PRESENTACIÓN: DERECHOS HUMANOS

miércoles, 29 de octubre de 2008


Declaración Universal de Derechos Humanos
Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de
diciembre de 1948


Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de
razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional
del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país
independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a
cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están
prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos
tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron
delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio
de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su
país.
Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en
cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por
delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones
Unidas.
Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de
nacionalidad.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción
alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y
disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso
de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el
matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no
ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el
de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por
medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se
expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por
sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que
garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y
los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda personal tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que
le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que
será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus
intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable
de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los
seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los
niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección
social.
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en
lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será
obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales;
favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los
grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse
a sus hijos.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad,
a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él
resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea
autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará
solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las
justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los
propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno
al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos
tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración.

DERECHO A LA VIDA


El Derecho a la Vida es un Derecho fundamental, si bien todos los derechos humanos son importantes, el Derecho a la Vida se encuentra ubicado en la cúspide de éstos, dado que si no podemos gozar del derecho a la vida, resulta evidente que de ninguna manera podremos disfrutar de nuestros demás derechos.
El Derecho a la Vida no sólo hace referencia a que la persona tiene derecho a nacer, sino también que tiene derecho a seguir viviendo, pudiendo disfrutar de una vida digna.
Veamos entonces algunas de las disposiciones que tratan de proteger, garantizar este derecho tan importante al que nos refrimos...

En nuestra Constitución aparecen, desde luego, disposiciones que hacen referencia a este derecho:
Art. 7º.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida,
honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se
establecieren por razones de interés general.
Art. 26.- A nadie se le aplicará la pena de muerte.
Por último, es necesario recordar al artículo 72 de nuestra Constitución, en el marco de todos los derechos de las personas...
Art. 72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.
Los invitamos a conocer un poco sobre el proyecto de ley sobre aborto propuesto en nuestro país...
PROYECTO DE LEY DE DEFENSA DE LA SALUD REPRODUCTIVA APROBADO POR LA COMISION DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
CAPÍTULO I DE LOS DEBERES DEL ESTADO
Artículo 1°.- El Estado velará por el derecho a la procreación consciente y responsable, reconociendo el valor social de la maternidad, la paternidad responsable y la tutela de la vida humana. A esos efectos se promoverán políticas sociales y educativas tendientes a la promoción de la salud reproductiva, a la defensa y promoción de los derechos sexuales y a la disminución de la morbimortalidad materna. Dichas políticas buscarán alentar la responsabilidad en el comportamiento sexual y reproductivo, a los efectos de un mayor involucramiento en la planificación de la familia.

Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública deberá incluir en su presupuesto un programa con los siguientes objetivos:
A. Planficar y hacer ejecutar políticas en materia de educación sexual que propendan al ejercicio armónico de la sexualidad y a la prevención de los riesgos.
B. Planficar y hacer ejecutar políticas en materia de planificación familiar.
C. El cumplimiento de los objetivos mencionados involucrará a todo el personal de la salud, ampliando y mejorando su capacitación en la esfera de la salud sexual y reproductiva y de la planificación de la familia, incluyendo la capacitación en orientación y comunicación interpersonal. D. Instrumentar medidas que tiendan a la disminución de la morbimortalidad derivada de las interrupción de embarazos practicada en situación de riesgo.
E. Permitir que la mujer ejerza el derecho a controlar su propia fecundidad y a adoptar decisiones relativas a reproducción sin coerción, discriminación ni violencia.
Articulo 3º.- El Ministerio de Salud Pública en cumplimiento de los objetivos encomendados en el artículo precedente coordinará acciones con los organismos del Estado que considere pertinentes.
CAPITULO II CIRCUNSTANCIAS, PLAZOS Y CONDICIONES DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
Artículo 4°.- Toda mujer tiene derecho a decidir sobre la interrupción de su embarazo durante las primeras doce semanas de gravidez, en las condiciones que establece la presente ley.
Artículo 5°.- Para ejercer el derecho acordado por el artículo anterior, bastará que la mujer alegue ante el médico, circunstancias derivadas de las condiciones en que ha sobrevenido la concepción; situaciones de penuria económica; sociales; familiares o etáreas, que a su criterio le impidan continuar con el embarazo en curso.
El médico deberá:
A) Informar a la mujer de las posibilidades de adopción y de los programas disponibles de apoyo económico y médico, a la maternidad.
B) Brindar información y apoyo a la mujer pre y post intervención, relativa a la interrupción voluntaria del embarazo.
Artículo 6º.- El médico que realice la interrupción de la gravidez dentro del plazo y en las condiciones de la presente ley, deberá dejar constancia en la historia clínica, que se informó a la mujer en cumplimiento en lo establecido en el inciso 2º del artículo 5º. Asimismo deberá recoger la voluntad de la mujer, avalada con su firma, de interrumpir el proceso de la gravidez, que quedará adjunta a la historia clínica de la misma, con lo cual su consentimiento se considerará válidamente expresado.
Artículo 7º.- Fuera de lo establecido en el artículo 4º la interrupción de un embarazo sólo podrá realizarse cuando la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la mujer, o cuando se verifique un proceso patológico, que provoque malformaciones congénitas incompatibles con la vida extrauterina. El médico dejará constancia por escrito en la historia clínica, de las circunstancias precedentemente mencionadas. En todos los casos someterá tal decisión a consideración de la mujer siempre que sea posible. En todos los casos se deberá tratar de salvar la vida del feto sin poner en peligro la vida o la salud de la mujer.


CAPITULO III CONSENTIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 8º.- En los casos de mujeres menores de dieciocho años no habilitadas, el médico tratante recabará el consentimiento para realizar la interrupción, el que estará integrado por la voluntad de la menor y el asentimiento de al menos uno de sus representantes legales o, en su ausencia o inexistencia, su guardador de hecho.
Artículo 9º.- Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el asentimiento de quien debe prestarlo, habrá recurso ante los Jueces Letrados de Familia en Montevideo o los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país, para que declaren irracional el disenso o brinden el asentimiento. La menor comparecerá directamente con la mera asistencia letrada. El procedimiento será verbal y el Juez previa audiencia con la menor, resolverá en el plazo máximo de cinco días contados a partir del momento de su presentación ante la sede, habilitando horario inhábil si fuera menester.
Artículo 10.- En los casos de incapacidad declarada judicialmente, el asentimiento para la interrupción del embarazo lo prestará preceptivamente el titular de la sede judicial que decretó la interdicción, a solicitud del curador respectivo, rigiendo igual plazo del establecido en el artículo anterior.


CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- Las interrupciones de embarazo que se practiquen según los términos que establece esta ley serán consideradas acto médico sin valor comercial. Todos los servicios de asistencia médica integral, tanto públicos como privados habilitados por el Ministerio de Salud Pública, tendrán la obligación de llevar a cabo este procedimiento a sus beneficiarias, siendo efectuado en todos los casos por médico ginecotocólogo, en las hipótesis previstas en esta ley. Será de responsabilidad de todas las instituciones señaladas en el inciso anterior, el establecer las condiciones técnico-profesionales y administrativas necesarias para posibilitar a las mujeres el acceso a dichas intervenciones en los plazos que establece la presente ley.
Artículo 12.- Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia la presente ley, podrán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenezcan dentro de los 30 días contados a partir de la promulgación de la misma. Quienes ingresen posteriormente, deberán manifestar su objeción en el momento en que comiencen a prestar servicios. Los profesionales y técnicos que no hayan expresado objeción, no podrán negarse a efectuar las intervenciones. Lo dispuesto en el presente artículo, no es de aplicación en los casos graves y urgentes en los cuales la intervención es indispensable.
Artículo 13.- El médico que intervenga en un aborto o sus complicaciones, deberá dar cuenta del hecho, sin revelación de nombres, al sistema estadístico del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 14.- Sólo podrán ampararse a las disposiciones contenidas en esta ley, las ciudadanas uruguayas naturales o legales y aquellas que acrediten fehacientemente su residencia habitual en el territorio de la República durante un período no inferior a un año.


CAPITULO V DE LA MODIFICACION DEL DELITO DE ABORTO
Artículo 15.- Sustitúyese el Capítulo IV, Título XII, del Libro II del Código Penal, promulgado por Ley Nº 9.155, de 4 de diciembre de 1933 y modificado por Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, por el siguiente:
"ARTICULO 325. (Delito de aborto).- El que causare la interrupción del proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la ley, comete el delito de aborto y será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
ARTICULO 326. (Aborto sin consentimiento de la mujer).- De no existir el consentimiento de la mujer para la realización del aborto la pena será de dos a ocho años de penitenciaría.
ARTICULO 327. (Aborto con consentimiento de la mujer).- La mujer que causare o consintiere su propio aborto en las circunstancias, plazos y condiciones previstas por la ley, quedará exenta de pena.
ARTICULO 328. (Lesión o muerte de la mujer).- Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría. Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 326 sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, será de tres a quince años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría".
Artículo 16.- Sustituyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, por el siguiente: "Cuando se denunciare un delito de aborto, el Juez competente procederá en forma sumaria y verbal a la averiguación de los hechos, consignando el resultado en acta. Si de las indagaciones practicadas, se llegara a la conclusión de que no existe prueba o de que el hecho es lícito, mandará clausurar los procedimientos, observándose los trámites ordinarios."


CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 2º, 3º, 4º y 5º la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, y todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 18: (Reglamentación y Vigencia).- Atento a la responsabilidad cometida al Estado y a los efectos de garantizar la eficacia de lo dispuesto en la presente ley, la misma entrará en vigor a los treinta días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.

OPINIÓN PERSONAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY

En lo que respecta al proyecto de Ley de "Salud Reproductiva", daré mi opiniòn personal sin intenciones de condicionar a alguien con ella. El blog ha sido creado a efectos de que todos podamos brindar nuestras diferentes posiciones teniendo en cuenta que nos encontramos en un paìs democràtico. Frente a esto, puedo decirles, en primer lugar que no estoy de acuerdo con la aprobaciòn de dicho proyecto, creo plenamente en el derecho a la vida como un derecho fundamental de todo ser, por lo cual nadie debe ser privado de èl. En segundo lugar, creo que està claro que los legisladores trataron de "adornar" este proyecto de Ley llamandolo "Proyecto de SALUD REPRODUCTIVA", el que ebn realidad tendrìa como nombre original "Ley de Aborto". Pues esto es lo que plantea en realidad dicho proyecto, la idea de que el aborto dejará de ser un delito y permite la interrupciòn del embarazo hasta las 12 semanas de gestacíon. ¿Es posible que no respetemos ni siquiera la vida de un nuevo ser que no tiene aùn la facultad de opinar? Si bien las disposiciones actualmente vigentes en nuestro paìs encontradas en en Codigo Penal refieren a situaciones similares, éstas son mucho más firmes y no dan tantas facilidades a la hora de permitir la interrupción del embarazo. Se señala que el proyecto vendía a ampliar el panorama, pero creo que en realidad tiene como objetivo abrir las puertas a la violación del derecho a la vida.

miércoles, 22 de octubre de 2008

DERECHO DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN
Artículo 38.-Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39.-Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.


El derecho de reunión y asociación está dado puesto que el ser humano es un ser social y por ende necesita interrelacionarse con los demás para poder desarrollar todas sus dimensiones y encontrar el sentido pleno de su existencia. La libertad de reunión y de asociación pacífica es un derecho básico, no solo del individuo en particular, sino de la sociedad y su bien común.
Cuando no es garantizado este derecho se destruye la subjetividad creativa del ciudadano, de la sociedad y su espíritu de iniciativa, proliferándose la pasividad, la dependencia y la sumisión; esto a su vez provoca un sentido de frustración y desesperación en las personas que los conduce a una despreocupación por la vida social de su país.
La asociación del hombre debe realizarse sobre la base de objetivos, metas, e intereses comunes que pretendan lograr la defensa de los intereses vitales de los hombres y las mujeres y la consecución del bien común. En este rol desempeñan un papel muy importante los grupos intermedios que conforman la sociedad civil, entre los que se encuentran los ámbitos de la familia, grupos económicos, sociales, políticos y culturales. Ellos deben reunirse con autonomía propia para poner en práctica los diferentes proyectos que los vinculan entre sí.
DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA
Al hablar del derecho a la libertad física, necesariamente debemos hacer referecia a aquellas personas que se encuentran con este derecho restringido, concretamente, los presidiarios. Éstos además de ver privado su derecho a la libertad, también ven durante ese tiempo a muchos de sus derechos restringidos.
Comentemos ahora qué es el Habeas Corpus, lo cual tiene mucha relación con lo que venimos haciendo referencia...
El hábeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, a fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar ante el juez, a todo detenido en el plazo de 24 horas, el cual podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontraba motivo suficiente de arresto.
El recurso de Hábeas Corpus se encuentra regulado en la Constitución de 1967, que en su artículo 17 se expresa así: "En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de 'habeas corpus', a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado"
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN.




Artículo 29. "Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron".

El 11 de mayo del año 2004 el Senado y la Cámara de Representantes de nuestro país reunidos en Asamblea General declararon el 20 de setiembre de cada año como el DIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión
Cuando reclamamos el derecho a la Libertad de Expresión, estamos señalando la necesidad de expresar nuestras ideas y manifestar nuestras opiniones libremente y sin ningún tipo de censura. Pese a que la gran mayoría de los países coinciden en señalar que se trata de un derecho reconocido, es evidente que en la actualidad millones de seres son molestados y discriminados a causa de sus opiniones. También es justo señalar que se deben respetar los derechos y la reputación de quienes piensan distinto, para evitar que en nombre de esta LIBERTAD se difundan proclamas, artículos o comentarios que contribuyan a incitar a la violencia. De todas maneras debemos rechazar siempre los abusos que se cometen al controlar en forma arbitraria o mediante la censura, el derecho a la libertad de expresión.
Y como de la mano de cada derecho va una obliogación, en este caso, quien tiene derecho a la libertad de expresión de pensamiento también tiene plena responsabilidad por lo expresado.

LEE ATENTAMENTE ESTA CANCIÓN:
LETRA: ALEJANDO LERNER "LIBERTAD DE PENSAMIENTO"

Perros y gatos seres humanos
Todos buscamos libertad
Armas de fuego, juego de manos
Ya no se equivoquen mas
No juguemos a ser malos
No me mates soy tu hermano
Libertad
Tóquense las manos, nadie es tan distinto
No hay nadie que no quiera amar
Saquéense los guantes, rompan las caretas
Toquémonos con libertad
No juguemos a ser malos
No me mates soy tu hermano
Libertad, Libertad
Libertad para elegir y actuar
Para compartir con los demás
Libertad para los hombres
Libertad de Libertad
Libertad para crecer en paz
Para sonreírle a los demás
Libertad de pensamiento
Libertad de libertad
Libertad de libertad
No juguemos a ser malos
No me mates soy tu hermano
Libertad, Libertad
Libertad para elegir y actuar
Para compartir con los demás
Libertad para los hombres
Libertad de Libertad
Libertad para crecer en paz
Para sonreírle a los demás
Libertad de pensamiento
Libertad de libertad
Libertad de libertad


DERECHO A LA IGUALDAD
"Todas las personas son iguales ante la Ley no reconociéndose entre ellas otra distinciòn sino la de los talentos o las virtudes"
La igualdad de a la cual se refiere el artículo 8º de nuestra Constitución es una igualdad jurídica. Las peronas deben ser tratadas todas de la misma forma por parte de la Ley màs allá de sus diferencias físicas, psíquicas, económicas y sociales.
El derecho a la igualdad hace referencia a derecho que tenemos todos los seres humanos a no ser segregados por nuestras condiciones o creencias, este derecho nace como consecuencia de los terribles rechazos que han tenido que enfrentar las minorías alrededor del mundo.
Aunque debemos acalarar que el Derecho a la Igualdad no significa que absolutamente todas las leyes tengan que abaracar a absolutamente todas las personas. De hecho, pueden existir, y sabemos que las hay, leyes determinadas para algunos grupos de personas y no dirijidas a todos. Ésto no quiere decir que estas leyes estén violando el principio de igualdad, sino todo lo contrario, está contribuyendo a preservarlo, dado que al elaborarse leyes para determinados grupos de personas que se encuentran en situaciones de desventaja frente a los demás grupos de la sociedad, se los estaría igualando al resto.
Es así que pueden formularse leyes distintas para grupos de personas que se encuentren en situaciones distintas, pues de la siguiente manera lo expresaba Aristóteles: "La verdadera igualdad consiste en tratar desigualmente las cosas desiguales". Entendemos que de esta manera, para dar un trato igualitario, necesariamente se exige tomar en cuenta las diferentes circunstancias en las cuales se encuentren las personas.
Cabe aclarar que cuando se realicen esas distinciones entre leyes para diferentes grupos de personas, las mismas deben ser razonables (no dando lugar a distingos entre etnias, posición social, prácticas religiosas, formas de expresarse y de pensar, etc), o bien encontrarse fundamentada en el artículo de la propia Constitución: distinciones derivadas de "los talentos o las virtudes".

AHORA TE INVITAMOS A LEER ESTA CANCIÓN EN LA CUAL SE VEN REFLEJADOS ALGUNOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES COMO: IGUALDAD, LIBERTAD, DIGNIDAD...
LETRA DE LA CANCION MANá -
JUSTICIA, TIERRA Y LIBERTAD (REVOLUCION DE AMOR)
Justicia, Tierra y libertad
justicia, tierra y libertad.
Oye tu mi canto,
óyelo, óyelo oye tu mi llanto
óyelo, óyelo
"Hermanos y hermanas de otras razas
de otro color y un mismo corazón",
rezas y rezas y nada enderezas
por eso hagamos la revolución, de amor.
Oye. Estamos exigiendo todo el respeto,
respeto, al indio y a su dignidad ya lo dijo Villa,
dijo Zapata. Justicia, tierra y libertad
justicia, tierra y libertad.
Oye tu mi canto,
óyelo, óyelo oye tu mi llanto,
¿Cómo tendríamos libertad?
¿Cómo tendríamos dignidad?
Cómo desearía yo. Cómo desearía el amor.
¿Cuándo tendremos la democracia?
Cuando tumbemos la burocracia
¿Cuánto desearía yo? Menos demencia y más amor.
Amor...Dolor...Amor...
Oye tu mi canto.
Justicia, tierra y libertad...